¿Puedo despedir a una trabajador@ si se apropia indebidamente de productos de su puesto de trabajo?

En la reciente sentencia STS 4175/2023 DE 17 DE OCTUBRE DE 2023 de la Sala de lo social del Tribunal Supremo en recurso de casación unificador de doctrina la cuestión a resolver consiste al determinar si la apropiación indebida de productos sin ser abonados por la persona trabajadora de un supermercado es motivo suficiente para calificar el despido como procedente si así se prevé en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable o, si por el contrario, tiene que calificarse como un despido improcedente por el escaso valor de los productos sustraídos.

Como antecedentes interesa resaltar que el día 30 de enero de 2021 la trabajadora fue requerida por el Jefe de Turno en los controles rutinarios de fin de turno en el que se detectó que esta llevaba una bolsa con varios artículos de entre los cuales había dos que no habían sido pagados, dos difusores recambios de ambientador, por un valor total de 5,52 euros. La empresa procedió mediante burofax a despedirla disciplinariamente.

Tanto el Juzgado Social nº1 de Vitoria como la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco declararon el despido como improcedente. En ambos casos, se sopesaba si es de aplicación la teoría gradualista (valorar las circunstancias individuales que concurren) o si la apropiación indebida con independencia del valor económico y del perjuicio a la empresa es una causa legítima suficiente. Se valoraba que la trabajadora tenía una antigüedad de 4 años, no había sido sancionada con anterioridad, la apropiación se produjo exenta de maquinación u ocultación y el valor de los bienes era escaso el cual incidía en el ínfimo lucro de la trabajadora y el insignificante perjuicio para la empresa. Determinando pues la improcedencia del despido.

El despido disciplinario de la trabajadora se basa en la vulneración del artículo 54.2 del ET (transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desarrollo del trabajo) y el artículo 52.III.C) apartado 2 y 13 del convenio colectivo de aplicación siendo el del Grupo Champion. El apartado 2 dispone como falta muy grave la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado; la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas (...), mientras que el apartado 13 vuelve a hacer referencia a la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza.

El Tribunal Supremo recuerda que la negociación colectiva puede incluir entre las faltas laborales muy graves que justifiquen el despido disciplinario comportamientos concretos que constituyan especificaciones de los incumplimientos contractuales genéricos establecidos en el artículo 54.2 del ET.

A lo anterior, hay que añadir que el artículo 5.ª) del Estatuto de los Trabajadores impone a las personas trabajadoras como deber laboral básico la buena fe de su actuación. La exigencia de la buena fe es uno de los pilares de la prestación laboral y, por lo tanto, su incumplimiento puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario/a.

Al margen de lo anterior, el tribunal concluye que la actuación de la trabajadora compromete la situación personal del resto de la plantilla que presta servicio al establecimiento en el que han sucedido los hechos. Por lo que los efectos de su conducta van más allá del perjuicio económico por la empresa y se extiende a la confianza en el resto del personal.

Finalmente, la Sala considera que la trabajadora ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de la empresa, con independencia del valor económico, con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, que faculta y legitima a la empresa para sancionarla en conformidad con el convenio colectivo de aplicación.

¿Necesitas asesoramiento laboral o legal para tu empresa?

En TAX podemos ayudarte. Contáctanos

Plan de recuperación, transformación y resiliencia
  Top