I.SOC. Deducción de la retribución de los administradores, punto de inflexión

Desde que en 2008 se publicara la conocida como “sentencia Mahou”, la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones de los administradores ha sido uno de los temas fiscales más controvertidos.

“Vínculo” y “milímetro”

Esta sentencia estableció la llamada “teoría del vínculo” por la cual el carácter mercantil de la relación que une al administrador con la sociedad absorbe también las funciones ejecutivas que éste pueda llevar a cabo a través de un contrato laboral de alta dirección (gerente, director financiero, …).

Así, en consecuencia, al igual que las remuneraciones que cobren los administradores como tales por sus funciones deliberativas, las remuneraciones por las funciones ejecutivas también deben quedar fijadas en los estatutos de la sociedad y ser aprobadas por la junta general (art. 217 LSC).

Pero, además de mencionarse, para que sean deducibles fiscalmente, estas retribuciones han de estar fijadas “con certeza” en los estatutos sin que baste prever únicamente el sistema (o sistemas) de remuneración y dejando en manos de la junta general su cuantificación definitiva. Es lo que se conoce como la “teoría del milímetro”.

Consecuencias fiscales

La inobservancia o la deficiencia en el cumplimiento de alguno de los requisitos mercantiles es lo que en numerosas ocasiones ha dado pie a negar el carácter deducible de tales gastos por ser considerados, bien como donaciones o liberalidades (art. 15.e) L.ISOC.) o bien como gastos contrarios al ordenamiento jurídico (art. 15.f) L.ISOC.).

Nueva posición

Pues bien, la doctrina de la reciente sentencia del Tribunal Supremo (875/2023 del 27/06/20023), supone un punto de inflexión ante (el abuso en) la aplicación estricta de la normativa mercantil sobre el ámbito tributario.

Y es que, si bien se requiere que igualmente la retribución de los administradores (tanto los que tengan únicamente funciones deliberativas como aquellos que también ejerzan funciones ejecutivas) esté debidamente prevista y definido su cálculo en los estatutos de la sociedad, el mero hecho de que no hayan sido aprobadas por la junta general no puede impedir su deducción en el Impuesto sobre Sociedades siempre que estén contabilizadas y acreditadas.

Considera el Tribunal que sería desproporcionado negar la deducción de un gasto considerándolo como liberalidad por la falta de cumplimiento de requisitos formales si tales retribuciones responden a la realidad de unos servicios prestados y si así han sido abonados.

Socio único y socios minoritarios

La sentencia profundiza, además, en el caso de las sociedades con un único socio aclarando que en absoluto es exigible que la remuneración de sus administradores se apruebe en la junta general por ser éste un órgano inexistente en este tipo de sociedades y carecer de sentido ya que la finalidad de tal requisito es evitar que los administradores definan ellos mismos su propio salario.

A pesar de que la sentencia facilita el cumplimiento de los requisitos para la deducción de estos gastos, no elimina por completo la conflictividad de la cuestión por la enorme diversidad de situaciones que se pueden producir.

Desde TAX, te aconsejamos revisar con un asesor fiscal el cumplimiento de los requisitos mercantiles a fin de reforzar la deducibilidad de la retribución de los administradores de tu sociedad.

 

Juli Blasco

jblasco@tax.es

Responsable fiscal de TAX Barcelona

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