11/12/2024
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que los administradores sociales responden de las deudas de la sociedad cuando esta entra en causa de disolución sin que aquellos hubieran adoptado las medidas legalmente exigibles en tales situaciones.
Las causas de disolución se describen en el artículo 363 de la LSC, y las que habitualmente generan mayor conflictividad judicial son las relacionadas con el cese de la actividad de la compañía, la paralización de los órganos sociales por discrepancias entre los socios, y fundamentalmente, las pérdidas acumuladas que dejan reducido el patrimonio neto de la sociedad a una cifra inferior a la mitad de la cifra del capital social.
Las medidas legalmente exigibles a los administradores cuando la sociedad incurre en causa de disolución son convocar en el plazo máximo de dos meses junta general para que esta, o bien acuerde la disolución de la compañía, o bien acuerde medidas que dejen sin efecto la causa de disolución. También cumplirían los administradores con sus obligaciones legales si en el plazo de dos meses comunican al Juzgado que han iniciado conversaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o directamente solicitan la declaración de concurso de acreedores de la sociedad.
Las deudas sociales por las que responderán los administradores serán las generadas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, si bien el art. 367 de la LSC establece la presunción de las deudas reclamadas judicialmente por acreedores legítimos son de fecha posterior a la causa de disolución.
Durante años, había existido discrepancia entre la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales respecto cual era el plazo de prescripción que debía aplicarse a la reclamación contra los administradores por deudas sociales: el de cuatro años desde que cesaron en su cargo (art. 949 del Código de Comercio) o el de cuatro años desde que se tuvo conocimiento de los hechos y la reclamación pudo ejercitarse (art. 241, bis LSC).
Ahora por fin, el Tribunal Supremo, tras dos sentencias que ya generan jurisprudencia al respecto (STS 31/10/23 y 20/02/24), ha determinado que la prescripción de la responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales no está sujeta al plazo del ar. 949 del Código de Comercio ni al del art. 241, bis de la LSC, si no que dicha responsabilidad solidaria es la propia de un garante o un fiador.
En consecuencia, el administrador que por cualquier motivo haya cesado en su cargo, seguirá siendo responsable de impago de deudas de la sociedad hasta que dicha deuda no prescriba frente a la sociedad, que a falta de un plazo expreso, será de cinco años en el régimen común del Código Civil, o por ejemplo, de diez años en el caso de que sean de aplicación derechos forales como el Código Civil Catalán.
Si tenemos en cuenta además que los plazos de prescripción pueden ser interrumpidos mediante una simple reclamación extrajudicial, que vuelve a iniciar el cómputo del plazo, el plazo de responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales puede verse muy alargada en el tiempo.
En consecuencia, los administradores sociales deberán extremar su diligencia para controlar no incurrir en causa de disolución, y de ser inevitable, no dejar transcurrir el plazo de dos meses sin convocar junta general de socios o solicitar la declaración de concurso.
Luis Bretones
Abogado y socio de TAX Legal
lbretones@tax.es