Desde que la ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo, introdujera importantes modificaciones en la normativa sobre la remuneración de los administradores, éste ha sido un tema muy controvertido que ha generado diferencias de interpretaciones y muchas dudas al respecto, al regularse la materia en dos artículos distintos (art. 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital - LSC en adelante -).
Dicho esto, la doctrina mayoritaria y la DGRN venían entendiendo que existía un doble régimen retributivo de los administradores:
- El primero, en base al Art. 217 de la LSC, la Junta General sólo debía aprobar la retribución máxima que podían percibir los administradores “en su condición de tales”, entendiendo que dicha previsión únicamente incluía las funciones deliberativas, que quedaban afectadas por la “reserva estatutaria”.
- El segundo, en base al art. 249 de la LSC, entendían que el régimen retributivo de los Consejeros Delegados o con funciones ejecutivas escaparía de lo dispuesto en el artículo 217 de la LSC y quedaría regulado por el artículo 249 de la LSC, de manera que bastaría con recoger dicho régimen retributivo en el contrato suscrito con el Consejero Delegado o ejecutivo, siempre que éste fuera aprobado respetando el procedimiento previsto al efecto.
En resumen, consideraban que los artículos 217 y 249 de la Ley de sociedades de Capital se debían interpretar de forma alternativa, al haber una diferencia entre la retribución que los consejeros podían percibir por sus funciones deliberativas (en su condición de tales, en términos del artículo) con respecto a las retribuciones percibidas por los Consejeros que ejercían funciones ejecutivas, entendiendo que la Junta General únicamente debía aprobar las primeras.
Del mismo modo, se entendía que los Estatutos Sociales únicamente debían prever la retribución del órgano respecto a las funciones deliberativas y fijar todos los conceptos por los que se podían obtener dichas retribuciones, excluyendo de dicha reserva estatutaria y del acuerdo de la Junta las retribuciones percibidas por las funciones ejecutivas.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018 se aparta de lo que la doctrina científica y la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) venían interpretando hasta la fecha, y establece que los artículos 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), se deben aplicar de forma acumulativa, y no alternativa, concluyendo que toda retribución percibida por un administrador/Consejero debe quedar sujeta a la “reserva estatutaria” prevista en el artículo 217 de la LSC.
El Tribunal Supremo sostiene que el concepto de retribución de los administradores “en su condición de tales” incluye tanto la retribución de las funciones deliberativas, representativas y ejecutivas, por tanto, el régimen de aprobación de las retribuciones de los consejeros que desempeñan funciones ejecutivas no se limita al régimen del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, esto es, a la exigencia de un contrato aprobado por una mayoría de dos tercios por el propio Consejo, sino que, además, debe someterse al régimen del artículo 217 de la LSC, es decir, constancia en los estatutos y de acuerdo a los límites establecidos por la Junta General.
Por ello, de acuerdo con esta nueva interpretación del Tribunal Supremo sobre el sistema de retribuciones de los administradores previsto en la Ley de Sociedades de Capital, de ahora en adelante, la retribución de cualquier Administrador / Consejero (incluyendo los que desempeñen funciones ejecutivas), deberá superar los tres niveles siguientes:
Primer nivel: Reserva estatutaria.
El primer nivel hace referencia a que necesariamente los Estatutos sociales han de establecer el carácter gratuito o retribuido del cargo y, en este último caso, se debe fijar estatutariamente el sistema de retribución (ya sean ejecutivos o no) detallando los conceptos retributivos a percibir.
Segundo nivel: Acuerdos de la Junta General.
La obligatoriedad de que la Junta General establezca el importe máximo de remuneración anual de los administradores (incluyendo a los que ostentan funciones ejecutivas)
Tercer nivel: decisiones del órgano de administración.
Propio órgano de administración tendrá la facultad de distribuir la retribución máxima aprobada por Junta entre los distintos administradores.
En conclusión, a partir de ahora, toda retribución percibida por los Consejeros delegados o personal con funciones ejecutivas, deberá respetar el límite máximo anual establecido por la Junta General, y sus conceptos deberán ajustarse al “marco estatutario”.
Simon Fernandez
TAX Legal Abogados
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