5/4/2026

Javier López
jlopez@tax.es
Abogado de TAX Legal
¿Participaciones sin voto, para qué?
La capacidad de votar constituye un derecho esencial de cualquier socio de una compañía mercantil, ya que le permite influir activamente (de forma individual o mediante la suma de los votos de otros socios) en las decisiones más relevantes de la sociedad y, por ende, en su futuro.
Aunque inicialmente pueda resultar contraintuitivo, no es infrecuente encontrar supuestos en los que a determinados socios les interesa asumir la propiedad de participaciones sociales privadas de este derecho. Tal sería en caso de inversores dispuestos a inyectar capital en una empresa (por ejemplo, para invertir en el desarrollo de un nuevo producto) de cuyas decisiones prefieren mantenerse al margen. Se trata de socios puramente capitalistas cuyo fin último es la obtención de un retorno económico superior al dinero invertido, ya sea a través de los dividendos periódicamente distribuidos por la sociedad, o mediante la posterior venta de las participaciones por un precio superior al de adquisición.
¿Cómo se articulan las participaciones sin voto en España?
La Ley de Sociedades de Capital admite expresamente la posibilidad de crear participaciones sin voto, de modo que una sociedad limitada podría articular dos (o más) clases de participaciones: una se correspondería con las ordinarias (con todos sus derechos), y la otra, con las participaciones sin voto. Únicamente se establece un límite: el importe nominal de las participaciones sin voto no podrá superar la mitad de todo el capital social.
Como contrapartida, la privación del derecho de voto va ligada, entre otros privilegios, al derecho a percibir el dividendo anual mínimo -fijo o variable- establecido los estatutos sociales. Esto traduce en que:
- Ante la existencia de beneficios distribuibles, la sociedad estará obligada, al menos, al reparto de este dividendo mínimo estatutario.
- En caso de pérdidas o de insuficiencia de beneficios para cubrir este mínimo, la sociedad dispone de cinco años para satisfacerlo. La gran particularidad de este precepto deriva de que, mientras no se materialice esta distribución de beneficios, las participaciones sin voto recuperan temporalmente su derecho al voto.
¿Qué novedad aporta el Tribunal Supremo?
El Tribunal Supremo, en su novedosa sentencia de 20 de marzo de 2026 (440/2026), se cuestiona sobre la existencia o no del derecho a votar en junta general por parte de un socio titular de participaciones sin voto, en el siguiente supuesto:
- Las participaciones sin voto fueron creadas y adquiridas por dicho socio en el ejercicio inmediatamente anterior.
- La votación en la que intervino tuvo lugar antes de concluir el periodo legal para la aprobación de las cuentas anuales del mismo ejercicio (por lo que aún no podía saber si finalmente iba o no a percibir el dividendo reconocido en los estatutos de la sociedad).
A pesar de que -como hemos indicado- la norma reconoce el derecho de voto a este tipo de participaciones “mientras no se satisfaga el dividendo mínimo”, el Tribunal Supremo huye de interpretaciones literalistas (que tantas veces llevan al absurdo) y considera que, en el momento en que se asumen las participaciones sin voto, ya tienen privado su derecho de voto, que no se activará hasta que su titular haya dejado de cobrar su dividendo mínimo reconocido por haberse aprobado (o haber transcurrido el plazo legal para aprobarse) unas cuentas anuales que reflejen la insuficiencia de beneficios para cubrir tal importe.
Así, concluye que, en el caso expuesto, el socio votó indebidamente. Por lo tanto, si su voto es decisivo para adoptar un acuerdo, éste podría ser impugnado por aquellos que votaron en contra.
[Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 20 de marzo de 2026, recurso n.º 5192/2022]
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